Un renovado mascarón de proa. Decreto 1722/2011 - Liquidación de divisas.

El siguiente decreto marca una nueva instancia en la estructura macroeconómica argentina. ¿No es acaso una medida que va en perfecta sintonía con preservar el valor de la moneda, pero siempre en función de un país productivo?


En otro momento -hasta 2006-, cuando aún no se había transitado el camino del desendeudamiento, y los servicios tenían una fuerte injerencia sobre la economía local, sumada a la presión de los organismos internacionales de crédito, existía una presión a la apreciación de la moneda doméstica. Hoy el mundo cambió y esa presión es a la devaluación. El Estado sigue así, gracias a medidas como el decreto que comentamos aquí, sumando resortes coherentes con los tiempos que corren para controlar el precio del tipo de cambio, evitar la salida descontrolada de divisas y mantener estable la macro. Una macro pensada para la producción y la inclusión social.


Se trata de una medida que fortalece al Estado en el control de las variables macroeconómicas, por cuanto todas las divisas que obtengan estos sectores (petróleo y minería) por las exportaciones que realicen deberá pasar por la Argentina, dotando de mayor y mejor control sobre las actividades extractivas de recursos estratégicos argentinos.


Cuando se habla de soberanía política, hablamos de lograr mediante las decisiones políticas, una fuerte independencia económica que nos permita decidir, en tanto Estado nación, cuáles son las políticas, y el esquema de acumulación, que mejor se ajustan al espíritu del desarrollo económico, social y cultural que nos queremos dar.


No es fácil tocar los intereses de algunos agentes económicos internacionalizados de peso que realizan sus actividades en el país.


Pero de la misma manera que Macri lo primero que hizo al ser reelecto fue aumentar el ABL, o que Menem recién lograría mostrarle al mundo que estaba dispuesto a poner de rodillas al país cuando privatizó Aerolíneas y Entel, Cristina Fernández de Kirchner le está mostrando al mundo y al poder económico concentrado que nadie correrá con ventajas en la Argentina.


No es una medida en contra de nadie, es una medida que resulta del abrazo de un Banco Central que actúa para el desarrollo productivo, con la lógica de la inclusión social y la profundización de un modelo que está diseñado para el bienestar social. En este modelo la articulación productiva es central. Y el control sobre el precio de la moneda en un mundo que transita una crisis confusa, emerge como fundamental y necesario.


No sabemos cómo sigue. Pero es interesante creer que esta norma será el "mascarón proa", cual insignia de un país dispuesto a desarrollarse equitativamente para la seguridad e igualdad jurídica de todos los sectores y no para el beneficio de unos pocos.


Este tipo de medidas es posible gracias a un Estado que interviene en la economía para resguardo de los sectores que más lo precisan, evitando aquellos esfuerzos desregulativos que favorecen a los más fuertes. Un Estado que está a la vanguardia de la protección de sus ciudadanos frente a los grupos de transnacionalizados.

Leamos entonces el decreto de hoy:


COMERCIO EXTERIOR



Decreto 1722/2011
Restablécese la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación de petróleos crudos, sus derivados, gas y de empresas mineras.

Bs. As., 25/10/2011
VISTO y CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964 dispone en su artículo 1º que el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso, debe ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que establezca la reglamentación.

Que, asimismo, el artículo 10 del Decreto Nº 1555 del 4 de septiembre de 1986 estableció para el pago a los exportadores de las devoluciones de tributos previstas en dicha norma la condición de negociación previa de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación pertinente.

Que con posterioridad, a través del Decreto Nº 530 del 27 de marzo de 1991, se dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos que fuera dispuesta por el referido artículo 1º del Decreto Nº 2581/64.

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1606 del 5 de diciembre de 2001 se derogó el precitado Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del artículo 1º del Decreto Nº 2581/64 y del artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.

Que en lo relativo a la minería, la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias dispone en su artículo 8º que los emprendimientos comprendidos en dicho régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.

Que el Decreto Nº 417 del 27 de febrero de 2003 prevé en su artículo 1º que las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.196 durante la vigencia del Decreto Nº 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se encontrarán exceptuadas de las previsiones de los artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86.

Que el Decreto Nº 753 del 17 de junio de 2004 dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los referidos artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia de dicho decreto obtengan los beneficios reconocidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones

Que en lo que hace a la actividad petrolera, de gas natural y/o gases licuados, mediante el artículo 5º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989 se dispuso que los productores con libre disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados y los productores que así lo convengan en el futuro, tendrán la libre disponibilidad del porcentaje de divisas establecido en los concursos y/o renegociaciones, o acordado en los contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos se exporten, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado interno, en cuyo caso tendrán acceso a las divisas correspondientes a dicho porcentaje. En todos los casos el porcentaje máximo de la libre disponibilidad en el mercado libre de divisas no podrá exceder al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.

Que, al respecto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION entendió que frente al régimen cambiario establecido —entre otros— por el precitado Decreto Nº 1606/01, la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto Nº 1589/89 no se encontraba vigente y carecía de operatividad (Dictámenes 243:685).

Que, posteriormente, el Decreto Nº 2703 del 27 de diciembre de 2002 estableció en su artículo 1º que los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deben ingresar a partir de la fecha de su entrada en vigencia, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.

Que de tal manera, las commodities que se exportan provenientes de las actividades minera y petrolera, recursos no renovables, cuentan con un régimen diferencial que las exime de la liquidación de divisas en las proporciones descriptas.

Que en virtud de razones de equidad, habiéndose modificado las circunstancias que dieran origen a las excepciones aludidas y, con la finalidad de otorgar un trato igualitario respecto de las demás actividades productivas, como por ejemplo las del complejo agro exportador, resulta necesario restablecer para las empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, de gas natural y de gases licuados y para las empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de sus operaciones de exportación, de conformidad con lo oportunamente establecido por el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.

Que en virtud de lo expuesto corresponde restablecer la vigencia de aquella norma, modificando en consecuencia lo actualmente vigente.

Que en los términos de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para proceder al reordenamiento del mercado de cambios.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Restablécese la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.




Comentarios

Hernán dijo…
Estoy de acuerdo con la medida, mas no con la forma. Desde ya que esta es una consideración estrictamente jurídica.
El decreto es impotable desde el punto de vista constitucional. No es reglamentario ni DNU. Estaría entre un autónomo y un delegado, aunque los considerandos son bastante confusos. Si fuera delegado, las razones dadas son inconsistentes con la norma delegante -ley 25.561, de emergencia-. Y como autónomo estaría metiéndose en una cuestión legislativa que excede, en mucho, la administración general del país. Hernán
Hamelin dijo…
Damos un paso para atrás. Después, volvemos. Mostramos la mitad de la película, y decimos que avanzamos. Fue NK quien eximió a las mineras de la liquidación de los dólares provenientes de la exportación (Decreto 753/2004)
Unknown dijo…
También es un mensaje de Cristina en el sentido de que el rumbo está claro, las herramientas para llevarlo adelante, se irán midiendo y calculando sin ataduras y con independencia del poder económico.

Post más populares

¿Cómo se calcula el impuesto a las ganancias (cuarta categoría)?

Privatizaciones en la Argentina, triste historia de los 90s

Necesidades básicas insatisfechas (NBI) por provincia

Las provincias: calidad de vida de su población. Una comparación

Un techo para mi país. Críticas.

Si el barco llega entero no lo van a poder hundir

Ferrocarriles: pasado, presente y futuro

Algunas tapas de Clarín

Quiera el pueblo votar, ¿pero desde qué edad?

Gráfico de Deuda Externa Pública Argentina